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Las plataformas de financiación participativa (PFP)

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Las plataformas de financiación participativa (PFP)

Las plataformas de financiación participativa (PFP) se extienden después de la crisis financiera del año 2008. La falta de financiación bancaria para los empresarios haría que éstos buscaran en el mercado nuevas fórmulas de financiación 29 . Este fenómeno es posible porque con las nuevas tecnologías se pueden generar entornos donde el mercado es más libre, está menos intervenido, y es posible una mayor creatividad de los agentes económicos.

La economía colaborativa es así un fenómeno donde los empresarios y consumidores se encuentran, eludiendo trabas e impedimentos de agentes económicos intermediarios 30 . Este tipo de economía se fundamenta en el contrato y sólo por razones de seguridad se quiere justificar su regulación.

Naturalmente, todos estos sistemas ponen en dificultades a los sistemas tradicionales intermediados con los que compiten.

Los bancos están hoy tan intervenidos por las autoridades que difícilmente pueden competir con estos nuevos modelos de negocio que, precisamente, prosperan allí donde el mercado aún es libre. Se duda en cómo intervenir para regular la competencia en estos mercados. Se argumenta que los sectores tradicionales soportan unas cargas administrativas, impositivas etc., que los nuevos no soportan. También es manifiesta la dificultad para valorar actividades contrarias a la competencia. La opinión que vengo defendiendo sostiene que la competencia pretende garantizar que en el mercado prospere el más eficiente (II,8). Luego, lo que realmente están poniendo en tela de juicio estos nuevos sectores es hasta qué punto todas esas cargas de la Administración sobre las entidades financieras intermediadas están injustificadas. El camino no es la regulación de los nuevos negocios, es liberalizar los tradicionales. No será esto lo que veamos en la  actividad reguladora.

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En la regulación de las PFP se observa que muchas de las disposiciones parecen hechas para dificultar este tipo de negocios 34 . De nuevo, la cuestión central es si debe el Estado intervenir. Funciona ya como un automatismo en la mente de algunos juristas, cuando aparece una acción original y de éxito en el mercado, comenzar sus interpretaciones diciendo que hay que regularlo. Esta forma de pensar obvia que los agentes que actúan en un mercado incipiente son quienes están en mejores condiciones de regular sus relaciones. Si el regulador se precipita sobre el  mercado con normas, sin que en él se haya desplegado toda la acción económica y contractual de los empresarios, con mucha facilidad puede causar distorsiones. En un mercado incipiente  toda Ley debería aparecer al final de una génesis en la que el contrato y la costumbre fueran diseñando el sistema preventivo de los posibles conflictos. Cualquier precipitación reguladora sobre un mercado incipiente, que haya prescindido de esta génesis, será discrecional. Tampoco hay necesidad de precipitarse con regulaciones cuando, se debería saber, que el derecho siempre está completo. La Ley ya contempla los mecanismos para que se produzca una relación con respeto a la voluntad de las partes y el no perjuicio a terceros 36 . Insistir en la necesidad de regular cada circunstancia nueva que se produce en el mercado sirve justamente para que aquella vía de prosperidad mengue o desaparezca.

En el caso de las Plataformas de Financiación Participativa, sirviéndose de las posibilidades que da la nueva tecnología, el empresario se dirige al público para interesarle en su proyecto y que el público se lo financie. Los modos en que las personas pueden financiar el proyecto empresarial son dos (prestando su dinero a cambio de un interés -crowdlending o debet-crowdfunding -, o bien participando en los beneficios del proyecto empresarial – equity crowdfunding o crowdinverting -)

Creo importante alguna precisión. En esta cuestión no pienso que sea bueno confundir algunos términos. Hay autores que vinculan las nuevas formas de financiación desintermediada (ej. Plataformas de Financiación Participativa) con el fenómeno de la banca en la sombra que, como su nombre indica, afecta únicamente a la banca (financiación intermediada) y a
sus acciones al eludir la Ley (III,3). Por ello, no creo acertado el que la Comisión Europea utilice, en su libro verde a propósito de la banca en la sombra (Libro Verde, punto 6 (COM 2012/102), una terminología confusa en esta materia.

Traer a esta materia los problemas de la banca en la sombra puede generar la inquietud de que en estos nuevos sectores existen los mismos riesgos que en los sectores  financieros bancarios o, lo que es peor, que lo que los bancos hicieron, usando de Sociedades para eludir la Ley (III,3), afecta también a estos sectores financieros desintermediados. Naturalmente, no existiendo depósitos (como en los bancos), ni la posibilidad de generación de dinero interno (como en los bancos), ni estar  arriesgándose el dinero de los depositantes en operaciones financieras que los depositantes desconocen (como en los bancos), ni usando Sociedades vehiculares (como lo han hecho los bancos), esas afirmaciones no tienen demasiado sentido.

Los argumentos a favor de la regulación también tienen en cuenta al inversor. Se dice que hay que proteger al inversor del riesgo de insolvencia del promotor del proyecto. Algún autor llega a decir que al no haber fondos de cobertura de riesgo como los que hay en los bancos eso es un problema para los inversores. Los modelos de negocio financiero son totalmente distintos. Uno es intermediado e intervenido, con todos los privilegios que se han visto que tiene (cuarta parte); el segundo no realiza una intervención estructurando la deuda, y es transparente desde el principio. El riesgo bancario para el depositante está en que hace un depósito, y se permite por la Ley que el banco use ese dinero en inversiones de las que el depositante no sabe  nada, es decir, que lo preste o lo invierta en distintas operaciones. Por el contrario, quien invierte en un proyecto empresarial asume desde el principio el riesgo y ventura de ese proyecto (sabe dónde va su dinero). El promotor que busca y pide financiación es honesto desde el principio con el inversor (a diferencia del banco), por lo que el riesgo de insolvencia es asumido por el inversor sin que haya “engaño” (III,12). El riesgo para el inversor está en que la información sea completa. Pues bien, ese riesgo quien lo minimiza, desde el principio, es el dueño del proyecto. No conozco a ninguno que, además de dar todas las explicaciones, no complete personalmente la información que se le pida. Y esto no lo hacen los empresarios porque sean ángeles, lo hacen porque, si no lo hicieran, las consecuencias serían fatales. En efecto, en el entorno de las nuevas tecnologías el desprestigio sería rápido y devastador. Pero es que, además, si usasen  información falsa o incompleta y, por ello, consiguiesen una disposición patrimonial a su favor, estarían cometiendo un delito de estafa.

La regulación de esta materia por parte de la Ley 5/2015 obstaculiza la creación, el crecimiento y desarrollo de las PFP. Como se verá, incluso ha previsto la posibilidad de cerrarla discrecionalmente.

Daño de la confianza en la PFP por parte de la Ley
Cualquier negocio, y más el financiero, se basa en la confianza. Pues bien, véase como el legislador se encarga de dañar la confianza en las PFP. Se obliga a los gestores de las PFP a decir a  los inversores que ellos no son responsables de la información del promotor, ni de que el proyecto sea solvente (art.83 Ley 5/2015). No tiene desperdicio la exposición de motivos de la Ley para el “fomento de la financiación empresarial”… debe quedar claro que la inversión en estos proyectos es intrínsecamente arriesgada tanto porque el promotor puede ser incapaz de devolver o remunerar los fondos recibidos, como por el hecho de que la plataforma, en su papel de intermediador y sin perjuicio de la diligencia que se le debe exigir, no garantiza en ningún momento la solvencia o viabilidad del promotor. Con todo, y dado que no resulta posible eliminar el riesgo que tienen los inversores frente a los promotores, la norma proporciona las primeras herramientas  para poder, al menos, mitigar y gestionar dichos riesgos (…) Adicionalmente, como ocurre con los servicios de inversión prestados en relación con instrumentos financieros complejos, se exigirá que, sin perjuicio de la correspondiente firma del inversor, se requiera una expresión del mismo por la que manifieste que ha sido debidamente advertido de los riesgos. De esta forma se segura la concurrencia de una voluntad consciente y bien informada sobre la decisión de invertir fondos en activos arriesgados, pero a la vez con alto potencial de rendimiento. Y así, con  independencia de si el inversor es acreditado o no (la diferencia está en la remisión de la información al no acreditado), se exigirá que la PFP señale que el proyecto de financiación no es objeto de autorización y supervisión por la CNMV ni el Banco de España, que existe el peligro de perder todo o parte del capital invertido, que el capital invertido no está  cubierto por un fondo de garantía, etc. (arts. 61,2º, 66 y 83, 2º Ley 5/2015).

Estaría muy bien una norma similar para los bancos – para que, cuando en ellos entrase un cliente a hacer un depósito, se les obligase a decirle dos verdades: una, que su dinero lo va a usar en negocios de riesgo financiero que el depositante no va a conocer (pese a que ponga “depósito” en el contrato que firma), y dos, quelas entidades bancarias sólo tienen la obligación de conservar en la caja el “10%” del depósito.

Se ha sugerido que las Sociedades que gestionan las Plataformas de Financiación Participativa vengan a implicarse con los proyectos empresariales que publicitan. Esto no tiene demasiado sentido. Si el gestor de la Plataforma se implicase, sí que sería responsable de la información del proyecto en cuestión. Pero esta práctica dañaría el negocio general de la Plataforma. En efecto, los promotores de proyectos dudarían de que en esa Plataforma estuviera gestionando los distintos proyectos que ofrece sin conflicto de intereses (ver art. 55, h Ley 5/2015). El dueño del  proyecto es siempre el más interesado en que la información que se transmita al inversor sea correcta, completa y exacta. La sociedad que gestiona la PFP no tiene porqué saber ni del negocio para el que se pide financiación, ni de si es ése realmente es el importe que necesita el proyecto, ni entrar en la estrategia empresarial. La Ley considera que las PFP pueden ser al mismo tiempo promotoras de proyectos (art. 63, 2 Ley 5/2015) y aquí sí que responderían por la información que se hubiera suministrado al mercado. Pero la Ley no deja clara la neutralidad de la PFP respecto de la información. El art. 53 Ley 5/2015 establece como servicio auxiliar el analizar los proyectos de financiación recibidos, determinar el riesgo para los inversores y de cualquier otra variable que resulte útil para que los inversores tomen la decisión de invertir. Por lo que he dicho, esta norma se convierte en una espada de Damocles para la PFP.

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