La mejor protección que hubiera dispensado la Ley al mercado era la de separar la banca de depósitos de la de inversión, impidiendo que, por cualquier medio, la banca de depósitos se dedicara a especular con titulizaciones. La Ley no es que permitiera la titulización para sanear los bancos (III,22), además insiste en hacer de ella un instrumento general de financiación bancaria. Las tres medidas con las que se pretende que la titulización no vuelva a afectar a la solvencia de los bancos son: el cómputo de la titulización en la solvencia de la entidad financiera, la transparencia y el control.
En la cumbre del G-20 del año 2009 en Wahsington, el protagonista fue el problema de las <<titulizaciones>>. Así fue como se introdujeron las modificaciones: la de la Ley Dodd-Frank, los acuerdos de Basilea II en el año 2010 y la Directiva 2010/76/ UE del Parlamento y el Consejo Europeo de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y <<retitulizaciones>> y a la supervisión de las políticas de remuneración. Este tema está muy relacionado con el de la <<banca en la sombra>>(III,3). En la reunión del G-20 del 27 de noviembre de 2011 se señalarían el conjunto de principios por los que se regularía la <<banca en la sombra>>, a través del documento: Shadow Banking: Strengthening Oversight and Regulation. De él deriva que la Unión Europea promulgara dos normas en las que se concretan aquellos principios enunciados en el documento del G-20: la directiva 2014/65/ UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a instrumentos financieros, y el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y el Consejo de 15 de 25 de noviembre sobre trasparencia de las operaciones de financiación de valores y de <<retitulización>>, que modifica el reglamento (UE) 648/2012.
En todas estas reformas se han introducido modificaciones sin que ninguna, al final, prohíba estos comportamientos. La Ley Dodd-Frank habilitará a la SEC para requerir información sobre los activos subyacentes. Obliga también a los originadores a retener parte del riesgo, alineándoles con los intereses de los inversores. Por otro lado, autoriza a la SEC para que requiera a las agencias crediticias para incluir información que pueda considerar relevante sobre el activo subyacente, las garantías, etc. En definitiva, el modelo sigue adelante, confirmando como solventes los procesos apoyados en fórmulas matemáticas 19 . Para justificar la insistencia en estos modelos, se habla de un <<diseño>> del mercado de las <<titulizaciones>> más perfecto, etc. En seguida se verán los modelos de valoración y ponderación del riesgo de los que habla la Ley.
En lo que respecta a la normativa europea se siguen permitiendo las titulizaciones. Es más, se fomentan 21 . El Reglamento nº 2365/2015 regula dos tipos de operaciones:
A) Operaciones de financiación de valores (OFV):
- – Operaciones de recompra.
- – El préstamo de valores, materias primas y la toma de valores o materias primas en préstamo.
- – Operaciones de compra-retroventa o de venta-recompra.
- – Operaciones de préstamo con reposición de la garantía.
B) Operaciones de <<retitulización>>.
Son destinatarios de la regulación, los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), gestionados por Sociedades de Gestión OIC-VM o Sociedades de Inversión en Valores Mobiliarios (Directiva 2009/65/CE) y también los Fondos de Inversión Alternativa, gestionados por gestores de Fondos de Inversión Alternativa (GFIA) (autorizados de acuerdo a la Directiva 2011/61/UE).
El Reglamento insiste en cuestiones de transparencia que ya, de un modo u otro, se venían llevando a cabo con anterioridad. Así, se obliga a la notificación a las contrapartes de que las operaciones se van a realizar, a su inscripción en un registro que llevará la AEVM (Autoridad Europea de Valores y Mercados); se establecen obligaciones de información a los inversores por parte de los OICVM y de los FIA (Fondo de Inversión Alternativo). Por lo que se refiere a las retitulizaciones, exactamente lo mismo.
Respecto de las titulizaciones se les exige unos requisitos para entender que las mismas son solventes. Así, la medida más drástica es la de computar como recursos propios los activos titulizados como si éstos no lo hubieran sido (ver sobre el riesgo de crédito IV,7). Además, se obliga a aplicar a las actividades de titulización los mismos requisitos de capital que a las posiciones contenidas en la cartera de inversión, que están sometidas a requerimientos de capital adicionales. Por lo que respecta a las retitulizaciones se les exige una ponderación de riesgo superior que a las titulizaciones. Los acuerdos de Basilea III reforzarán estos requisitos.
El Reglamento (UE)2017/2401, del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, modificará el Reglamento 575/2013, se refiere a los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y empresas de inversión en relación con las titulizaciones. En él se indicará que todas las entidades deben utilizar los mismos métodos para calcular los requisitos de capital de las posiciones de titulización con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Con el fin de descartar cualquier forma de recurso automático a calificaciones externas, la entidad debe utilizar su propio cálculo de los requisitos de capital reglamentario siempre que esté autorizada a aplicar el método basado en calificaciones internas («método IRB») 22 en relación con las exposiciones del mismo tipo que las subyacentes a la titulización y que pueda calcular los requisitos de capital reglamentario en relación con las exposiciones subyacentes como si éstas no se hubieran titulizado («KIRB»), en cada caso con sujeción a ciertos datos de entrada predefinidos (método IRB para las titulizaciones — «SEC-IRBA»). En el caso de las entidades que no puedan utilizar el método SEC-IRBA en sus posiciones con una titulización concreta, estas deben poder disponer del método estándar para las titulizaciones («SEC-SA»). El método SEC-SA debe basarse en una fórmula que utilice como datos de entrada los requisitos de capital que se calcularían con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito en relación con las exposiciones subyacentes como si éstas no se hubieran titulizado («KSA»). Cuando ninguno de los dos primeros métodos esté disponible, las entidades han de poder aplicar el método basado en calificaciones externas para las titulizaciones («SEC-ERBA»). Con arreglo al método SEC-ERBA, los requisitos de capital se deben asignar a los tramos de titulización en función de su calificación externa. No obstante, las entidades deben utilizar siempre el método SEC-ERBA como alternativa cuando el método SEC-IRBA no esté disponible para tramos con calificación baja y ciertos tramos con calificación intermedia de las titulizaciones STS (titulizaciones simples) identificadas mediante parámetros adecuados. En lo que respecta a las titulizaciones que no sean STS 23 , se debe restringir aún más el uso del método SEC-SA tras el del método SEC-IRBA. Por otra parte, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de prohibir el uso del método SEC-SA cuando éste no permita abordar adecuadamente los riesgos que la titulización supone para la solvencia de la entidad o la estabilidad financiera. Previa notificación a la autoridad competente se permite a las entidades que no puedan utilizar el método SEC-IRBA aplicar el método SEC-ERBA respecto de todas las titulizaciones calificadas que posean.
En cuento a los riesgos de modelo y de agencia son más frecuentes en el caso de las titulizaciones que en el de otros activos financieros y generan cierta incertidumbre al calcular los requisitos de capital de las titulizaciones, incluso después de haber tenido en cuenta todos los factores de riesgo apropiados. Para reflejar debidamente esos riesgos, el Reglamento (UE)2017/2401 modifica el Reglamento (UE) nº 575/2013 a fin de prever una ponderación de riesgo mínima del 15 % para todas las posiciones de titulización. Las retitulizaciones, sin embargo, presentan una complejidad y unos riesgos mayores, por lo que el Reglamento (UE) 2017/2402 sólo permitirá determinados tipos de retitulización. Además, somete las posiciones de retitulización a un cálculo del capital reglamentario más conservador y a una ponderación de riesgo mínima del 100 %.
No se obliga a las entidades a aplicar a una posición preferente una ponderación de riesgo mayor que la que se aplicaría si mantuvieran directamente las exposiciones subyacentes, reflejando, de ese modo, la ventaja de las mejoras crediticias que los tramos preferentes reciben de los subordinados en la estructura de titulización. Así, el Reglamento (UE) nº575/2013 asigna a una posición de titulización preferente una ponderación de riesgo máxima igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición aplicable a las exposiciones subyacentes. Este enfoque se aplicará con sujeción a determinadas condiciones, con independencia de si la posición en cuestión está calificada o no y del método utilizado para el conjunto subyacente (método estándar o método IRB).
Las entidades que pueden calcular los requisitos de capital para las exposiciones subyacentes de acuerdo con el método IRB, como si esas exposiciones no se hubieran titulizado (KIRB) tienen que imponer un tope global en cuanto a los importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo. En la medida en que el proceso de titulización reduce el riesgo asociado a las exposiciones subyacentes, este tope debe estar a disposición de todas las entidades originadoras y patrocinadoras, sea cual sea el método que utilicen para calcular los requisitos de capital reglamentario aplicables a las posiciones de la titulización.
La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), en su informe sobre las titulizaciones admisibles (Report on Qualifying Securitisations) de julio de 2015, ha señalado que los datos empíricos sobre las pérdidas y los impagos demuestran que las titulizaciones STS arrojaron mejores resultados que las de otro tipo durante la crisis financiera, lo cual refleja que el uso de estructuras simples y transparentes y unas prácticas de ejecución rigurosas en las titulizaciones STS conllevan menos riesgos operativos, de crédito y de agencia. Por lo tanto, se reformó el Reglamento (UE) nº 575/2013 para introducir una calibración con una adecuada sensibilidad a los riesgos en las titulizaciones STS, siempre que estas cumplan además requisitos adicionales que minimicen su riesgo, conforme a la recomendación de dicho informe de la ABE, lo que implica, en particular, una ponderación de riesgo mínima menor (10 %) para las posiciones referentes.
Los menores requisitos de capital aplicables a las titulizaciones STS deben limitarse a las titulizaciones en las que la propiedad de las exposiciones subyacentes se transfiera a un vehículo especializado en titulizaciones o SSPE (las titulizaciones tradicionales). Sin embargo, las entidades que conserven posiciones preferentes en titulizaciones sintéticas respaldadas por un conjunto subyacente de préstamos a pequeñas y medianas empresas (Pymes) deben también poder aplicar a esas posiciones los menores requisitos de capital previstos para las titulizaciones STS, cuando las operaciones se consideren de elevada calidad de acuerdo con determinados criterios estrictos, incluyendo los relativos a los inversores admisibles. En particular, dicho subconjunto de titulizaciones sintéticas debe beneficiarse de la garantía o la contragarantía de la Administración central o del Banco central de un Estado miembro o de un ente de fomento, o bien de un inversor institucional, siempre que la garantía o la contragarantía esté plenamente cubierta por efectivo en depósito en las entidades originadoras. El tratamiento preferente en materia de capital reglamentario para las titulizaciones STS que se podría dar a dichas operaciones en virtud del Reglamento (UE) nº 575/2013 debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento del marco de ayudas estatales de la Unión, tal como se establece en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Los demás requisitos de capital reglamentario aplicables a las titulizaciones que se establecen en el Reglamento (UE) nº 575/2013 sólo deben modificarse en consecuencia, en la medida necesaria para reflejar la nueva jerarquía de métodos y las disposiciones específicas aplicables a las titulizaciones STS. En particular, se deben seguir aplicando prácticamente en las mismas condiciones que ahora las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de las transferencias significativas de riesgo y los requisitos relativos a las evaluaciones crediticias externas. Sin embargo, se debe suprimir en su totalidad la parte quinta del Reglamento (UE) nº 575/2013, a excepción del requisito de mantener ponderaciones de riesgo adicionales que debe imponerse a las entidades que infrinjan las disposiciones del capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.
Procede que las modificaciones del Reglamento (UE) nº 575/2013 establecidas en el presente Reglamento se apliquen a todas las posiciones de titulización mantenidas por una entidad. No obstante, para mitigar los costes de transición en la medida de lo posible y que se pueda migrar al nuevo marco de manera fluida, las entidades deben seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2019, el marco anterior —es decir, las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) nº 575/2013 que se aplicaban antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento— a todas las posiciones de titulización vivas que mantengan en la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Por su parte el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece el marco general para las titulizaciones, prohíbe de manera general las retitulizaciones. No obstante, se prevén excepciones. Solamente en las circunstancias que prevé el Reglamento serán posibles. Además, el Reglamento va a exigir a los Inversores institucionales que cumplan deberes de vigilancia y control de los títulos donde inviertan para proteger a los inversores. Con la finalidad de alinear los intereses de los originadores de la titulización, los patrocinadores, los prestamistas y los inversores, se prevé que los originadores, prestamistas originales y patrocinadores, queden expuestos de forma neta en los riesgos subyacentes. Así, las operaciones de titulización no se deben estructurar de forma que se evite la aplicación del requisito de retención. Este requisito debe ser aplicable a todas las situaciones en las que el contenido económico de la titulización sea aplicable, cualesquiera que sean las estructuras o instrumentos jurídicos utilizados. No es necesario aplicar por partida múltiple el requisito de retención. Para una titulización determinada, basta con que la originadora, la patrocinadora o el prestamista original deban cumplir ese requisito. De igual modo, cuando las operaciones de titulización contengan, como exposiciones subyacentes, otras posiciones de titulización, el requisito de retención solo debe aplicarse a la titulización que es objeto de la inversión. La notificación STS debe indicar a los inversores que la originadora, la patrocinadora o el prestamista original mantienen una exposición económica neta significativa a los riesgos subyacentes. No obstante, existen excepciones, en los casos en que las exposiciones titulizadas estén garantizadas completa, incondicional e irrevocablemente, en particular por autoridades públicas.
Por último, se trata el derecho de información. Se pretende que no exista una información mayor y distinta en los originadores y patrocinadores que en los inversores. Se establecen deberes de información hacia los inversores y de publicación y Registro de las operaciones de titulización para que puedan ser consultadas de modo gratuito. Dichos registros podrán ser supervisados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM). Curiosamente, el Reglamento señala que la negligencia, por sí misma, no debe ser sancionada.
Se impone a las autoridades competentes el deber supervisar el cumplimiento de esta obligación comparando los activos subyacentes a las titulizaciones y los activos comparables mantenidos en el balance de la originadora. La comparación ha de hacerse entre activos de los que se esperen ex ante comportamientos similares, por ejemplo, entre hipotecas de dudoso cobro sobre bienes inmuebles residenciales que se hayan transferido a los SSPE e hipotecas de dudoso cobro sobre bienes inmuebles residenciales mantenidas en el balance de la originadora. Sin que se pueda presumir que los activos subyacentes a las titulizaciones tengan comportamientos similares a los activos medios mantenidos en el balance de la originadora.