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Las Titulaciones

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Las Titulaciones

La titulización es in instrumento de repercusión del riesgo de crédito por parte del acreedor en los posibles inversores. Además, permite adelantar la liquidez del crédito a largo plazo. Ya se ha examinado cómo el uso de la titulización fue una de las acciones que llevó a cabo la banca en la sombra a través de Sociedades vehiculares “SPV” (III,3), y también cómo se ha permitido su uso para solucionar los problemas que los bancos tenían en sus balances (III,20). Esta técnica de financiación puede ser usada tanto por empresas privadas, distintas a las financieras, como también por las administraciones públicas.

En España la titulización comenzó con las hipotecas, en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y su primer Reglamento de 1982. En estas normas se regulaba el mercado hipotecario español basado en la emisión de cédulas hipotecarias, bonos hipotecarios y participaciones hipotecarias. Mientras que las cédulas hipotecarias ya tenían antecedentes, la novedad de la regulación fue la posibilidad de crear bonos y participaciones
hipotecarias. Con la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, se reguló más específicamente el régimen de titulización hipotecaria. Las participaciones hipotecarias se combinarían con los bonos hipotecarios. Mientras que las participaciones hipotecarias quedaban representadas en el
Activo del fondo, los bonos hipotecarios hacían lo propio con el Pasivo. De este modo, se daba la posibilidad a los bancos de sacar de sus balances los activos hipotecarios y conseguir liquidez al colocar los bonos entre inversores en los mercados secundarios. En el año 1993 el Gobierno permitiría que las operaciones de titulización se extendieran a otros prestamos o derechos de
crédito que pudieran tener los bancos (ver art. 16 Real Decreto-Ley 3/1993, 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias y financieras). La Ley 3/1994, 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, autorizaría al Gobierno a introducir los cambios que fueran precisos para adaptar el régimen de la titulización hipotecaria a la titulización de otros activos. Los bonos hipotecarios no estaban regulados por la Ley 2/1981, 25 de marzo, por lo que la disposición adicional 5ª, 1 de la Ley 3/1994, 14 de abril, hizo que se les aplicase dicho régimen, con los que se les equiparaba a los valores cotizados en Bolsa.

El Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, regulará los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización. Otras reformas son la de la disposición adicional 5.ª de la Ley 3/1994, respecto del artículo 18 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, por la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de
7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, y por el artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la
recuperación económica y el empleo. También el artículo 5.º de la Ley 19/1992 fue modificado por la disposición derogatoria única.1.29 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la disposición final 4.ª.1 de la Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras, y por el artículo 2.º de la Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) n. o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia.

La disposición derogatoria de la Ley 5/2015 deroga la mayoría de las Leyes y Reglamentos que he citado. Únicamente hay que tener en cuenta que permanece vigente el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, que califica como valores hipotecarios a los bonos hipotecarios y las participaciones hipotecarias. Además, los artículos 5,6 y 7 de la Ley 19/1992
siguen vigentes para los fondos de titulización hipotecaria constituidos antes de la aprobación de la Ley 5/2015. La disposición transitoria séptima, en su número 1, de la Ley 5/2015, señala que los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos que se hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015 continuarán rigiéndose hasta su extinción por las disposiciones que les resultasen aplicables en el momento de su constitución, con la excepción de las normas de transparencia de los artículos 34 y 36, que serán de inmediata aplicación a la entrada en vigor de dicha Ley. Por tanto, el derogado Real Decreto 926/1998 también se seguirá aplicando a los fondos de titulización de activos preexistentes.

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Concepto, estructura y funcionamiento económico.

La titulización es una forma de representación abstracta de un crédito, al que se llama subyacente, que permite estructurarlo, adelantando su liquidez para el acreedor, repercutiendo en los inversores el riesgo de crédito. Desde el punto de vista del riesgo, la titulización hace que el riesgo de crédito desaparezca para el originador, pero, a cambio, se producen otros riesgos en otros mercados – en aquellos en los que se negocie el título -. Ya se ha visto el modo en que las titulizaciones hechas por los bancos pueden afectar a la política monetaria a través de los <<aceleradores financieros>>

La mejor manera de entender la titulización pienso que es describiendo el fenómeno. A través de él, se puede saber perfectamente la cantidad de posibilidades que ofrece para el  acreedor/originador/cedente.

La Ley opta por un modelo fiduciario: Fondo de Titulización y Sociedad gestora del mismo. El activo del Fondo se integra por los derechos de crédito adquiridos y su pasivo por los valores de renta fija, calificados o no financieramente por agencias de “rating” (pagarés, bonos, obligaciones, etc.) – títulos – que emite el Fondo para ser suscritos por los inversores. También se pueden obtener préstamos, de los que se obtiene el capital necesario para el pago al cedente (a esta operación se le llama “LBO” Leverage Buy-out).

Las técnicas de la titulización consisten en estructurar la diferencia entre el valor de los créditos subyacentes y el del título, el establecimiento de garantías y el uso de colchones de absorción de pérdidas. Los activos subyacentes se estructuran según el riesgo de impago. Así, los títulos en que se representan tienen una rentabilidad y garantía acomodada a esa circunstancia. A mayor riesgo más interés (para resultar más atractivos). El primer tramo de capital lo componen activos en pérdidas que, en principio, pueden ser absorbidas por el emisor, después vienen tramos mezzanie y tramos senior (en orden de mayor seguridad y solvencia). La composición general de los tramos debe ser equilibrada, de manera que, en la estructura general de la <<titulización>>, los beneficios alcanzados por estos dos últimos tramos deberían al menos compensar la posible pérdida.

Como he dicho, con la titulización de un crédito se sustituyen unos riesgos por otros. No obstante, con la titulización esta sustitución no es completa, existe relación entre el riesgo del crédito subyacente y el que genera el título. Por eso, debe tenerse en cuenta el:
  1. Riesgo de mercado del activo subyacente. Aquí el <<riesgo de crédito>> es evaluable de acuerdo con el valor del activo subyacente en el mercado. La valoración de este riesgo la determinan características como su volatilidad en el mercado, posibilidad de realización, riesgo de impago, garantías anexas, etc.
  2. Riesgo de mercado de títulos. En este “nuevo” mercado, normalmente creado y que puede no estar controlado (OTC), se producen dos incrementos del riesgo de crédito y de liquide:
    1. Se incrementa el riesgo de crédito por la existencia de una contraparte vinculada con el título.
    2. Se incrementa el riesgo por las posibilidades que existan de hacer líquido el título. No obstante, en la titulización existen más riesgos en los que no es necesario entrar aquí para entender el  funcionamiento de la titulización.
Quien origina las titulizaciones puede asegurar la estabilidad de las rentabilidades a través de permutas financieras, seguros, etc. Pero también puede especular con ellas: si en el futuro se piensa que lo que recibirá es más que lo que entregará hoy.
En la llamada titulización sintética y las retitulizacione el fenómeno de las titulizaciones se abstrae. Si pensamos en créditos, por ejemplo, en el caso de la titulización sintética, no hay cesión de los derechos de crédito por parte del acreedor originario. El acreedor firma con el Fondo de Titulización un contrato de derivado de crédito. Por este contrato, el Fondo de Titulización asume el riesgo de impago, a cambio de una prima que paga el acreedor. En este caso, el activo del Fondo lo constituye la prima y, en su caso, los depósitos en entidades de crédito y valores de renta fija negociados en mercados secundarios oficiales, mientras que el pasivo lo forman los valores de renta fija que emita. Piénsese que la titulización sintética se puede realizar con o sin financiación. En estos casos, el originador de la titulización, negocia con el título para ofrecerlo en garantía de otras operaciones o para entrar en especulaciones con otras entidades a través de permutas de crédito.

Por las retitulizaciones, la desconexión respecto del valor subyacente se va abstrayendo cada vez más.
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El mercado de las titulizaciones se superpone al del activo subyacente, por lo que en parte se pierde la relación entre los dos. La liquidez inmediata del título hace que su apetencia aumente de modo distinto a lo que lo hace, por ejemplo, por la vivienda (valor subyacente). De modo que el valor del título, al alza o a la baja, toma “velocidades” distintas al del activo subyacente. Un ejemplo muy claro de este hecho es el que cuando se compraban y vendían títulos de hipotecas sub-prime, se dejaron de examinar el valor de los activos subyacentes.

Aunque la estructura es idéntica a la de los Fondos de Inversión. El objetivo de los Fondos de Titulización y de los Fondos de Inversión son diferentes. Los Fondos de Inversión adquieren activos con el objetivo de procurar rentabilidad a sus partícipes, por lo tanto, muy bien pueden ser adquirentes de los títulos de los Fondos de Titulización. En cambio, los Fondos de Titulización tienen como misión reestructurar deuda y procurar valores al mercado.

Elementos del Fondo de titulación

Elementos Subjetivos
A) El Originador.– Es el sujeto titular de los créditos “subyacentes” que van a dar origen a la titulización.

El art. 17 de la Ley 5/2015 se refiere a al originador como el transmitente de los créditos o el emisor de los valores creados para su incorporación al fondo de titulización. Se exige que tenga las cuentas auditadas al menos en los dos últimos ejercicios. No obstante, este requisito podrá ser dispensado por la CNMV si la sociedad fuera de reciente constitución o en el caso de que los

valores no vayan a ser objeto de negociación en un mercado secundario oficial. Lo mismo para el supuesto de que los activos objeto de transmisión lo sean de una administración pública.

Pueden ser muy interesante aquellas estructuras de Sociedades Gestoras que se dediquen a la formación y estructuración de Fondos de titulización en el que sean varias personas los originadores del Fondo (Fondos multicedentes).

B) Fondo de Titulización.– Son patrimonios autónomos de los originadores (art. 15,1 Ley 5/2015). Las vicisitudes que puedan alcanzar al originador no tendrían que afectar a ese tipo de patrimonios.

La poca evolución del fideicomiso hace que este tipo de figuras puedan resultar un tanto extrañas en España. Pienso que el principal escollo para su desarrollo ha estado en la responsabilidad universal del deudor (art. 1911 CC). Ello ha hecho que en no pocas ocasiones, cuando se han usado las estructuras de fideicomiso, se hayan visto con las lentes del fraude. No obstante, desde los años ochenta 13 , en que aparecen con fuerza estas formas de inversión, los reparos a la admisión de estructuras relacionadas con el fideicomiso son menores.

Ya se ha visto que el Fondo lo integran un activo y un pasivo. Tanto el activo como el pasivo del Fondo de titulización puede variar a lo largo del tiempo, si así se prevé (art. 21 Ley 5/2015). Lo importante, en cualquier caso, es que debe existir siempre un equilibro entre uno y otro. En este sentido, el valor neto del Fondo deberá ser nulo. Para ello, entre las medidas que pueden adoptarse, el art. 18, 4º de la Ley 5/2015 prevé que las sociedades gestoras puedan usar las permutas financieras, los seguros, los contratos de reinversión, etc., a los efectos de transformar las características financieras del fondo para asegurar las discrepancias entre los tipos de interés entre activos y pasivos.

El Fondo de titulización puede ser cerrado o abierto. Ello dependerá de la posibilidad o no de incorporar a él nuevos activos y pasivos después de su constitución (art. 18 y 19 Ley 5/2015). La evolución de los mercados, tanto del activo subyacente, como el emitido en renta fija, puede ocasionar fluctuaciones que lleven a descompensar el Fondo. Por ello, en el caso de los Fondos de

titulización cerrados, la Ley prevé que, eventualmente, puedan incorporarse activos, precisamente para cubrir los desfases que esta circunstancia pueda ocasionar en los flujos entre activos y pasivos (art. 18, 3º Ley 5/2015).

C) Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización.– El Fondo de titulación carece de personalidad jurídica, por lo que su gestión y “voluntad” es suplida por la Sociedad Gestora. La Ley exige, entre otros requisitos, que estas sociedades tengan este objeto como único y denominación social específica (art. 25 y 28 de la Ley 5/2015).

Las funciones de las sociedades gestoras incluyen la constitución del propio fondo, la administración y representación legal de uno o más fondos y la representación y defensa de los intereses de los titulares de los valores emitidos con cargo a los fondos que administren y de los acreedores. Creo importante destacar aquí el régimen de lealtad doble que ha de mantener con el originador del Fondo de titulización y los inversores. El art. 26, 1 f) Ley 5/2015, a propósito de la diligencia al evitar los conflictos de intereses, va a ser muy decisivo a la hora de examinar posibles responsabilidades.

Estas sociedades están sometidas a autorización y control por parte de la CNMV (art. 27 Ley 5/2015). La Ley prevé unos requisitos especiales para que puedan desempeñar su actividad, de los que se hace depender la autorización (art. 29 Ley 5/2015), como otros de tipo organizativo (art. 30 Ley 5/2015).

D) Titulares de los valores de renta fija que se emitan por los Fondos de titulización.- Son los inversores. Quienes realizan el pago al cedente del precio de los créditos incorporados al activo del fondo y quienes asumen el riesgo de impago de los créditos del originador.

La posición jurídica que ostentan los titulares de los valores emitidos es la que se determina en la escritura de constitución del fondo. En ella se establecen las condiciones de la emisión de los valores de renta fija, esto es, el conjunto de derechos y obligaciones de cada serie de valores.

A diferencia de la normativa anterior, relativa a los Fondos de titulación hipotecaria, como de titulación de activos, el art. 37 de la Ley 5/2015 prevé que se pueda formar una Junta de acreedores en la escritura de constitución del Fondo. En este punto hay que recordar la obligación de lealtad de la Sociedades Gestora del Fondo de titulización frente a los acreedores. Le evitará muchos problemas a la Gestora haber previsto este mecanismo de protección de los acreedores en la escritura de constitución.

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