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Los establecimientos financieros

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Los establecimientos financieros

Los establecimientos financieros son entidades especializadas en el crédito de consumo, hipotecario (también hipotecas inversas), concesión de avales, financiación de transacciones  comerciales, adquisición de bienes muebles, etc., para lo cual usan de contratos atípicos como el factoring, el leasing, etc. Además de estas actividades principales, pueden desempeñar todas aquellas accesorias que san necesarias para cumplir las principales.

Si estas entidades realizan además alguno de los servicios de pago recogidos en la Ley 16/2009, o si emiten dinero electrónico, tendrán la consideración de Entidades de Pago Híbridas o de Entidades de Dinero Electrónico Híbridas. En este caso, necesitan una autorización especial del Ministerio de Economía y Empresa, informado por el Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

No pueden captar dinero reembolsable del público, pero sí pueden emitir valores de plazo superior a un mes y recibir financiación de entidades de crédito a cualquier plazo.

La importancia económica de los establecimientos financieros es mucha. En febrero de 2018 constituyen el segundo grupo, tras el sistema bancario, de financiación más importante. No obstante, su dependencia del sector bancario es casi absoluta. Son los recursos captados de las entidades de crédito lo que forma su pasivo en un 53,12 % y su capital y reservas son el 12,8 % en el año 2018.

La dependencia de las entidades bancarias hace que su regulación sea confusa. La dificultad está en que, si se las considera entidades financieras, los establecimientos financieros quedan  sometidos a la disciplina normativa de las entidades bancarias, pero, de ser consecuentes hasta el final con esta decisión, se malograría la naturaleza de los establecimientos financieros, no existiendo razones para distinguirlos de las entidades de crédito. El derogado Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, las consideraba establecimientos de crédito. El Real Decreto 771/1989, 23 de junio, sobre creación de entidades de crédito de ámbito operativo limitado configuró un régimen común para todas ellas (Sociedades de crédito hipotecario, leasing, factoring, etc.). Por su parte, la Ley 2/1994, 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria, también consideró a los establecimientos financieros como entidades de crédito, sujetándolas a la Ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito (arts. 52, 55). Se ponía énfasis en que no podían captar recursos del público mediante operaciones pasivas – depósitos (art. 2) -. La disposición adicional 7ª, 4º del Real Decreto-ley 12/1995, 28 de diciembre, repetía esto mismo. El Real Decreto 692/1996, 26 de abril, sobre régimen jurídico de los establecimientos de crédito, dice que mantienen el estatuto jurídico de entidades de crédito, señalando las limitaciones en las
captaciones de fondos y en las técnicas de financiación. Se daba un periodo de adaptación a las entidades financieras de ámbito operativo limitado. El Real Decreto ley 14/2013, 29 de  Noviembre, de adaptación del derecho español a la normativa europea sobre supervisión y solvencia de las entidades de crédito, deja los establecimientos financieros bajo el régimen jurídico anterior de la LDIEC 26/88, 29 de julio. La Ley 10/2014, 26 de junio (LOSSEC) deja fuera a los establecimientos de crédito; ahora estas entidades quedarán sujetas al régimen de la Ley 5/2015, de 27 de abril.

La Ley 5/2015 no es clara. A la vez que dice que no son establecimientos de crédito (Preámbulo I y art. 6 Ley 5/2015), sí dice que, en lo no previsto, su régimen jurídico será el de las entidades de crédito (art. 7). Hay que tener en cuenta que el Real Decreto 771/1989, 23 de junio, sigue vigente, y en él se mantiene que son entidades de crédito. Esta falta de claridad aumenta cuando se comprueba que, en realidad, la Ley 5/2015 lo que hace en el art. 7 es, además de posibilitar la aplicación de la Ley 10/2014, 26 de junio, extender la aplicación a los  establecimientos financieros de normas como las concursales (art. 7, 2). Aquí aparece la duda de si será aplicable a los establecimientos financieros la normativa de la Ley 11/2015, 18 de junio, de resolución y recuperación de entidades de crédito. La disposición adicional 2ª, 1 Ley Concursal señala que en los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente  asimiladas…, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en la legislación especial>>, así que parece que se someterán a la Ley 11/215, por lo que será la autoridad administrativa, en caso de resolución, quien puede acordar que se siga el procedimiento de liquidación concursal (art. 15 Ley 11/2015).

En materia de solvencia, la Ley las exime del cumplimiento de determinados requisitos que existen para las entidades de crédito. No tendrán que redactar un Plan General de Viabilidad, ni cumplir con los requisitos de cobertura de liquidez. No obstante, deberán disponer de una cuantía de activos líquidos suficiente para hacer frente a sus compromisos. Aquellas que tengan condición de Pymes no tienen obligación de mantener el colchón de conservación del capital ni el de capital anticíclico.

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